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21.05.2001. CULPA MOTORISTA LESIONS DONA ATRAPADA PER PORTES COTXE. DRASSANES L3

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Missatge por Invitat Ds 15 Set 2012, 11:42

21.05.2001. ESTACIÓ DRASSANES L3. Una dona va patir lesions al quedar atrapada per les portes d'un cotxe.

La Sentència de l'AP, de data 05.10.2005, aprecia culpa compartida del conductor i la passatgera en proporcions dels 70 % i 30 % respectivament i determina que : El transporte público ha de reunir unas condiciones de seguridad suficientes para que cualquier persona con una capacidad normal pueda utilizarlo, sin necesidad de ser "un experto".

RESUM DEL JUDICI I RECURS


La actora, Dª Luisa ejercita acción en reclamación por las lesiones y secuelas que sufrió como consecuencia del accidente que sufrió a las 15´07 del día 21.5.01 al quedar atrapada por las puertas de un vagón del metro de la línea 3, en la parada de Drassanes cuando intentaba salir del mismo.

La empresa y la aseguradora se oponen alegando que dichas lesiones no se produjeron en un convoy del ferrocarril metropolitano tanto por la falta, de denuncia del hecho hasta cuatro días después como por la mecánica de funcionamiento de las puertas y los protocolos de actuación sobre las mismas.

Celebrado el juicio, la juez dicta sentencia desestimando la demanda por entender que concurre culpa exclusiva de la víctima, que incurrió en negligencia en el uso del medio de transporte al intentar salir después de la señal acústica que advierte del cierre de las puertas.
La lesionada presenta recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria.

Ve el recurso la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 5-10-2005, nº 536/2005, recurso. 174/2005, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Conca Pérez.

La AP no comparte el criterio del juez de 1ª instancia, que apreció culpa exclusiva de la víctima.

La AP Aprecia culpa compartida con el conductor del convoy, que debió extremar las precauciones en la maniobra de cierre de las puertas que derivan de la profesionalidad del mismo.

Por tanto, se condena a TMB, y a la Compañía Aseguradora, a indemnizar a la pasajera.

No se hace pronunciamiento sobre costas ni en la primera ni la segunda instancia.


ARGUMENT DE LA SENTÈNCIA DE 2005, PRONUNCIADA AL RECURS, SOBRE L'ATRIBUCIÓ DE CULPA AL CONDUCTOR

El argumento de la sentencia que aprecia la culpa compartida del conductor del convoy es el siguiente:


“ SEGUNDO.- Lo primero que puede considerarse probado, a la luz de la prueba testifical celebrada en el juicio, es que el accidente se produjo. Y, contra lo que dice la demandada, está perfectamente identificada la hora y el lugar del mismo desde el primer momento, en el parte rellenado cuatro días después del accidente. Partiendo de esta premisa, hay que centrar la atención en la culpa exclusiva que aprecia la juez. Se pone de relieve en la sentencia la circunstancia de que era la primera vez que la actora, vecina de Jaén, utilizaba ese medio de transporte , al igual que los familiares que la acompañaban, resaltando también tal circunstancia el apelado. El transporte público ha de reunir unas condiciones de seguridad suficientes para que cualquier persona con una capacidad normal pueda utilizarlo, sin necesidad de ser "un experto".

Por lo tanto, entendemos que tal circunstancia, tan sobrevalorada en los razonamientos de la sentencia y la oposición a la apelación, es irrelevante. Lo cierto es que la actora quedo atrapada en las puertas del metro al cerrarse las mismas.

Tal y como describen las demandadas, si el protocolo de actuación en relación con el mecanismo automático de las puertas se observara exactamente, el número de accidentes como el que nos ocupa sería mínimo. No cuestionamos, como dice el apelado, que son pocos, especialmente, y estamos de acuerdo con ello, si se tiene en cuenta el número ingente de veces que cada día se produce la maniobra de apertura y cierre de las puertas.

Lo que, sin embarco, está claro es que si la señal acústica no se hace sonar hasta que no hay ningún viajero subiendo o bajando del tren, el accidente sólo se pudo producir porque la actora lesionada intentó salir después da dicha señal, (que no oyó, según manifiesta, así como tampoco los testigos). Pero aún aceptando que la señal sonó, lo cierto es que aunque la lesionada saliera después, el conductor debió verla a través del espejo retrovisor, que sólo se cierra, en forma automática, después del cierre de las puertas.

Si la actora intentó salir después de la señal acústica y si el proceso de cerrado de puertas no se detuvo a pesar de que la misma, quedó atrapada en ellas, quiere decirse que el conductor no se apercibió a través del retrovisor de la maniobra incorrecta de la usuaria, por lo que no cabe sino concluir que concurre culpa en la conducta de ambas partes. Que el silbato sonó lo consideramos probado por ser la práctica cotidiana y por afirmarlo así los empleados del transporte .

TERCERO.- El artículo 1902 CC establece la responsabilidad por culpa extracontractual, y en la conducta del conductor del convoy se aprecia la concurrencia de los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen pura el desencadenamiento de dicha responsabilidad. Pero, como ya hemos resaltado, también concurre culpa por parte de la demandada que salió cuando ya había sonado la señal que lo prohibía.

La proporción de culpas se fija en el 70% para la demandada y el 30% para la actora, por lo que la indemnización que se fije deberá aplicarse en esa proporción. El criterio seguido descansa en la profesionalidad del conductor del convoy, que sistemáticamente debe extremar la precaución en la maniobra, por otro lado tan repetitiva, de cierre de puertas, y en la evidencia de que no se aseguró a través del retrovisor de que podía proceder al cierre de las mismas. "

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